Amparo directo.

 

 

TOCA: 666/2021.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ESPECIALIZADA EN

MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

QUEJOSO: Cometa Arcano.

Asunto: Presentación de demanda de amparo directo.

 

Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa

PRESENTE:

 

            Lic. MARIA FERNANDA ARELLANO, en calidad de representante legal de la Sociedad de Capital Variable Cometa Arcano, misma que acredito con copia simple del Acta Constitutiva de la S.C.V. Cometa Arcano.

            Mediante el presente ocurso, solicito que previo a los tramites se remita la demanda al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Primer Circuito de esta C.D. De México.

 

Por lo anterior expuesto, de forma respetuosa solicito:

UNICO: Se me tenga por solicitando la previa remisión del presente escrito de demanda al Tribunal Colegiado de Circuito

PROTESTO LO NECESARIO

CIUDAD DE MÉXICO A FECHA DE SU PRESENTACIÓN

LIC. MARIA FERNANDA ARELLANO


 




TOCA: 666/2021

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ESPECIALIZADA EN

MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

QUEJOSO: Cometa Arcano

Asunto: Presentación de demanda de amparo directo

           

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO

 

PRESENTE

            LIC. MARIA FERNANDA ARELLANO, mexicana, mayor de edad en mi carácter de representante legal, con cédula profesional Número 893468, con domicilio ubicado en Calle Leones  número #145, Colonia Tlaquepaque de esta Ciudad de México, con correo electrónico Ferarellano@gmail.com, designo para oír y recibir todo tipo de notificación el domicilio ubicado en Calle Leones número #145, Colonia Tlaquepaque de esta Ciudad de México, así como el correo electrónico Ferarellano@gmail.com, en representación del hoy quejoso; la Sociedad de Capital Variable Cometa Arcano con domicilio en Calle Rio Soto #388 de esta Ciudad de México, misma que acredito con copia simple del Acta Constitutiva de la misma, comparezco para interponer el juicio de amparo directo en contra de la Sentencia en Segunda Instancia de fecha 28 de Mayo de 2020 con folio 19345.

            QUEJOSO: La Sociedad de Capital Variable Cometa Arcano, a través de la representación de la LIC. MARIA FERNANDA ARELLANO con domicilio fiscal en Calle Rio Soto #388 de esta Ciudad de México, mismo que se designa para oír y recibir todo tipo de notificaciones.

TERCERO INTERESADO; La Supuesta Sociedad de Capital Variable Cometa Arcano y representada por el LIC.DANIEL CORTEZ MOREIRA con domicilio para ser emplazo el ubicado en el número #274, Calle Miguel De Cervantes, Colonia Arcos de esta Ciudad de México.

            AUTORIDADES RESPONSABLES;

Autoridad ordenadora: SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, puesto que es la emisora de la sentencia que constituye el acto reclamado; cuyo domicilio se encuentra localizado en; Av. México 710, San Jerónimo Lídice, La Magdalena Contreras, 10200 Ciudad de México, CDMX.

 

Por medio de este escrito, con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 175 y demás relativos de la ley de Amparo en vigor, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION, contra las autoridades y por los actos que más adelante se precisan, antes sin embargo se enuncia la información respectiva al tercero interesado.

 

ACTO RECLAMADO; El acto reclamado versa sobre la Sentencia en Segunda Instancia con folio 19345 de fecha 28 de mayo 2021 dictada por SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA que constituye una violación de la garantía de seguridad jurídica y lega establecida en el artículo 17 Constitucional.

            FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO; el acto reclamado que consta en la Sentencia en Segunda Instancia (foja doscientos trece del juicio de nulidad) con folio 19345 del DA 358/2020 de fecha 28 de mayo 2021 dictada por SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, misma de la cual tuve conocimiento el día 29 de mayo de 2021 por medio de la respectiva notificación personal.

            PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS;

Artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.” En correlación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, párrafo I y II Artículo 50Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.”

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: El concepto único de violación obtiene su fundamentación en la Sentencia en Segunda con folio 19345 de fecha 28 de mayo 2021 dictada por SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, que contraviene lo dispuesto en:

Artículo 17, párrafo 2do de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.” En correlación con el artículo 50 párrafo I y II de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; “Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.”

Y con la jurisprudencia consultable en la página 368 del tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable por analogía, cuyo rubro y texto señalan: “AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUÉLLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA. Si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada está facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, debido a que tal determinación se sustentó sólo en la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora, sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, ésta se encuentra en posibilidad de promover juicio de garantías en su contra, al no haberse satisfecho el motivo por el que reclamó la determinación de la demandada, en virtud de que una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente una sanción como la que efectivamente fue generadora de la impugnación. En esa hipótesis, la parte actora en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para combatir, mediante juicio de amparo, una resolución de nulidad lisa y llana si se omitió el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados hubieran satisfecho su pretensión principal, generando la imposibilidad para un nuevo pronunciamiento”, toda vez que, la multicitada sentencia con folio 19345 señala en sus resolutivos lo siguiente:

 

 

 

 

“En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 49, 50 y 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:  

I.          La parte actora probó su acción en el presente juicio.

II.        Se declara la nulidad del acto impugnado y del acto recurrido.

A su vez, señalo el considerando QUINTO, está relacionado de forma directa al fallo que se obtuvo de la autoridad, siendo la parte principal de la sentencia que afecta a mi representado;

QUINTO-. Se desconocen las condiciones que permiten establecer que una marca es famosa, pueden estar sustentadas en pruebas de fechas pasadas a la fecha en que se solicitó la estimación de que la marca es famosa, o bien, pruebas actuales que se refieran a hechos acaecidos en el pasado, en razón del posicionamiento de la marca en el mercado a través del tiempo por la actividad comercial o industrial de quien pretende beneficiarse de la fama de la marca, todo lo cual pudo llevar a la mayoría de los consumidores al conocimiento de dicha marca.”

A pesar de haberse declarado la nulidad pudiendo ahora mi representado poseer el registro marcario número 18/2019, la Sala Especializada En Materia De Propiedad Intelectual Del Tribunal Federal De Justicia Administrativa continua posibilitada para emitir un fallo distinto puesto que los argumentos de mi representado aún cundo poseían una fundamentación adecuada (periciales en materia de mercadotecnia que acreditaron la inexistencia de la anunciada fama o reconocimiento público del grafico marcario de  la marca Cometa Arcano) fueron omitidos de análisis y suplantados por la estimación de las autoridades respecto al reconocimiento público de la marca Cometa Arcano, esto desemboco en el fallo dentro de la declaración de nulidad en oficio 830495 de fecha 27 de abril de 2020, el recurso de revisión de fecha 15 de Mayo de 2020 y finalmente en la sentencia del juicio de nulidad 28 de mayo 2021.

Siendo la nula valoración de los argumentos que acreditaban la inexistente fama de la marca Cometa Arcano, la afectación conforme a la tesis citada anteriormente ocasiono las afectaciones de un fallo que en la sentencia de la fecha 28 de Mayo 2021 tampoco fuesen valorados, otorgando  un fallo basado principalmente en el considerado quinto citado con anterioridad, que constituyo la violación constitucional que da origen al presente amparo, la inobservancia de las leyes procesales tanto como las de valoración de la prueba que rigen el juicio administrativo de nulidad, significan para el quejoso (Cometa Arcano) una vulneración a sus garantías de seguridad jurídica, pues no se administró la debida justicia a través del tribunal expresada dentro de una sentencia completa e imparcial, toda vez que la valoración de argumentos expuestos por el quejoso fue contraria al derecho, resolviendo únicamente sobre la declaración de nulidad confirmada en la resolución del recurso de revisión de fecha 15 de mayo de 2020, sin subsanar las fallas en la valoración probatoria que habían hasta el momento intervenido en la declaración de nulidad del registro marcario 18/2019.

 

POR LO ANTERIOR EXPUESTO Y FUNDADO ANTE UD. C.  SOLICITO:

PRIMERO.  Tenerme por presentado, en representación del hoy quejoso, en los términos de este, solicitando el amparo y protección de la justicia, en contra de los actos y autoridades que se señalaron en el presente escrito.

SEGUNDO.  Admitir la demanda, así como fijar día y hora para la celebración de la audiencia.

TERCERO.  Se dicte sentencia conforme a derecho, procurando en todo momento los principios de seguridad jurídica, imparcialidad y objetividad, otorgando al quejoso la protección de la Justicia Federal.

PROTESTO LO NECESARIO

CIUDAD DE MÉXICO A FECHA DE SU PRESENTACIÓN

LIC. MARIA FERNANDA ARELLANO

 

 

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