Amparo directo.
TOCA: 666/2021.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ESPECIALIZADA EN
MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
QUEJOSO: Cometa Arcano.
Asunto: Presentación de demanda de amparo directo.
Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa
PRESENTE:
Lic.
MARIA FERNANDA ARELLANO, en calidad de representante legal de la
Sociedad de Capital Variable Cometa Arcano, misma que acredito con copia simple
del Acta Constitutiva de la S.C.V. Cometa Arcano.
Mediante
el presente ocurso, solicito que previo a los tramites se remita la demanda al
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Primer Circuito de esta
C.D. De México.
Por lo anterior expuesto, de forma
respetuosa solicito:
UNICO: Se me tenga por solicitando la
previa remisión del presente escrito de demanda al Tribunal Colegiado de
Circuito
PROTESTO LO NECESARIO
CIUDAD DE MÉXICO A FECHA DE SU
PRESENTACIÓN
TOCA: 666/2021
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA ESPECIALIZADA EN
MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
QUEJOSO: Cometa
Arcano
Asunto: Presentación de
demanda de amparo directo
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO
PRESENTE
LIC.
MARIA FERNANDA ARELLANO, mexicana, mayor de edad en mi carácter de representante
legal, con cédula profesional Número 893468, con domicilio ubicado en Calle Leones
número #145, Colonia Tlaquepaque de esta
Ciudad de México, con correo electrónico Ferarellano@gmail.com,
designo para oír y recibir todo tipo de notificación el domicilio ubicado en
Calle Leones número #145, Colonia Tlaquepaque de esta Ciudad de México, así
como el correo electrónico Ferarellano@gmail.com,
en representación del hoy quejoso; la Sociedad de Capital Variable Cometa
Arcano con domicilio en Calle Rio Soto #388 de esta Ciudad de México, misma
que acredito con copia simple del Acta Constitutiva de la misma, comparezco
para interponer el juicio de amparo directo en contra de la Sentencia en
Segunda Instancia de fecha 28 de Mayo de 2020 con folio 19345.
QUEJOSO:
La Sociedad de Capital Variable Cometa Arcano, a través de la
representación de la LIC. MARIA FERNANDA ARELLANO con domicilio fiscal
en Calle Rio Soto #388 de esta Ciudad de México, mismo que se designa para oír
y recibir todo tipo de notificaciones.
TERCERO INTERESADO;
La Supuesta Sociedad de Capital Variable Cometa Arcano y representada
por el LIC.DANIEL CORTEZ MOREIRA con domicilio para ser emplazo el
ubicado en el número #274, Calle Miguel De Cervantes, Colonia Arcos de esta
Ciudad de México.
AUTORIDADES
RESPONSABLES;
Autoridad ordenadora: SALA
ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA, puesto que es la emisora de la sentencia que
constituye el acto reclamado; cuyo domicilio se encuentra localizado en; Av.
México 710, San Jerónimo Lídice, La Magdalena Contreras, 10200 Ciudad de
México, CDMX.
Por medio de este
escrito, con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 170, 175 y demás relativos de la ley de Amparo
en vigor, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCION, contra las
autoridades y por los actos que más adelante se precisan, antes sin embargo se
enuncia la información respectiva al tercero interesado.
ACTO RECLAMADO;
El acto reclamado versa sobre la Sentencia en Segunda Instancia con
folio 19345 de fecha 28 de mayo 2021 dictada por SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA
DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA que
constituye una violación de la garantía de seguridad jurídica y lega
establecida en el artículo 17 Constitucional.
FECHA
DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO; el acto reclamado que
consta en la Sentencia en Segunda Instancia (foja doscientos trece del juicio
de nulidad) con folio 19345 del DA 358/2020 de fecha 28 de mayo 2021 dictada
por SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, misma de la cual tuve conocimiento el día 29 de
mayo de 2021 por medio de la respectiva notificación personal.
PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES VULNERADOS;
Artículo
17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial.” En correlación con el artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, párrafo I y II “Artículo 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y
resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en
relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos
notorios.
Cuando se hagan valer
diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar
primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el
caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de
los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento,
la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y
trascendieron al sentido de la resolución.”
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
El concepto único de violación obtiene su fundamentación en la Sentencia en
Segunda con folio 19345 de fecha 28 de mayo 2021 dictada por SALA ESPECIALIZADA
EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA, que contraviene lo dispuesto en:
Artículo 17, párrafo 2do de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; “Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial.” En correlación con el artículo 50 párrafo I y II
de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; “Las sentencias del
Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que
se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la
facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad,
la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a
declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la
nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos
por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que
forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la
resolución.”
Y con la jurisprudencia consultable en la página 368
del tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, de la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable por
analogía, cuyo rubro y texto señalan: “AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR
EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUÉLLA VÍA UNA
RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA. Si la resolución recaída a un juicio de
nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la
autoridad demandada está facultada para instaurar un nuevo procedimiento y
pronunciar un nuevo fallo, debido a que tal determinación se sustentó sólo en la
indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad emisora,
sin que esa fuera la pretensión principal de la parte actora, ésta se encuentra
en posibilidad de promover juicio de garantías en su contra, al no haberse
satisfecho el motivo por el que reclamó la determinación de la demandada, en
virtud de que una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad
demandada, subsanando la irregularidad destacada, pudiera decretar nuevamente
una sanción como la que efectivamente fue generadora de la impugnación. En esa
hipótesis, la parte actora en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para
combatir, mediante juicio de amparo, una resolución de nulidad lisa y llana si
se omitió el análisis de aquellos argumentos que de resultar fundados hubieran
satisfecho su pretensión principal, generando la imposibilidad para un nuevo
pronunciamiento”, toda vez que, la multicitada sentencia con folio 19345 señala
en sus resolutivos lo siguiente:
“En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 49, 50 y 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:
I. La parte actora probó su acción en el
presente juicio.
II. Se declara la nulidad del acto impugnado
y del acto recurrido.
A
su vez, señalo el considerando QUINTO, está relacionado de forma directa
al fallo que se obtuvo de la autoridad, siendo la parte principal de la
sentencia que afecta a mi representado;
QUINTO-. Se desconocen las
condiciones que permiten establecer que una marca es famosa, pueden estar
sustentadas en pruebas de fechas pasadas a la fecha en que se solicitó la
estimación de que la marca es famosa, o bien, pruebas actuales que se refieran
a hechos acaecidos en el pasado, en razón del posicionamiento de la marca en el
mercado a través del tiempo por la actividad comercial o industrial de quien
pretende beneficiarse de la fama de la marca, todo lo cual pudo llevar a la
mayoría de los consumidores al conocimiento de dicha marca.”
A pesar de haberse declarado la nulidad pudiendo ahora
mi representado poseer el registro marcario número 18/2019, la Sala
Especializada En Materia De Propiedad Intelectual Del Tribunal Federal De
Justicia Administrativa continua posibilitada para emitir un fallo distinto
puesto que los argumentos de mi representado aún cundo poseían una
fundamentación adecuada (periciales en materia de mercadotecnia que acreditaron
la inexistencia de la anunciada fama o reconocimiento público del grafico
marcario de la marca Cometa Arcano)
fueron omitidos de análisis y suplantados por la estimación de las autoridades
respecto al reconocimiento público de la marca Cometa Arcano, esto desemboco en
el fallo dentro de la declaración de nulidad en oficio 830495 de fecha 27 de
abril de 2020, el recurso de revisión de fecha 15 de Mayo de 2020 y finalmente
en la sentencia del juicio de nulidad 28 de mayo 2021.
Siendo la nula valoración de los argumentos que
acreditaban la inexistente fama de la marca Cometa Arcano, la afectación
conforme a la tesis citada anteriormente ocasiono las afectaciones de un fallo
que en la sentencia de la fecha 28 de Mayo 2021 tampoco fuesen valorados,
otorgando un fallo basado principalmente
en el considerado quinto citado con anterioridad, que constituyo la violación
constitucional que da origen al presente amparo, la inobservancia de las leyes
procesales tanto como las de valoración de la prueba que rigen el juicio
administrativo de nulidad, significan para el quejoso (Cometa Arcano) una
vulneración a sus garantías de seguridad jurídica, pues no se administró la
debida justicia a través del tribunal expresada dentro de una sentencia
completa e imparcial, toda vez que la valoración de argumentos expuestos por el
quejoso fue contraria al derecho, resolviendo únicamente sobre la declaración
de nulidad confirmada en la resolución del recurso de revisión de fecha 15 de
mayo de 2020, sin subsanar las fallas en la valoración probatoria que habían
hasta el momento intervenido en la declaración de nulidad del registro marcario
18/2019.
POR
LO ANTERIOR EXPUESTO Y FUNDADO ANTE UD. C.
SOLICITO:
PRIMERO. Tenerme por presentado,
en representación del hoy quejoso, en los términos de este, solicitando el
amparo y protección de la justicia, en contra de los actos y autoridades que se
señalaron en el presente escrito.
SEGUNDO. Admitir la demanda, así
como fijar día y hora para la celebración de la audiencia.
TERCERO.
Se dicte sentencia conforme a derecho,
procurando en todo momento los principios de seguridad jurídica, imparcialidad
y objetividad, otorgando al quejoso la protección de la Justicia Federal.
PROTESTO
LO NECESARIO
CIUDAD
DE MÉXICO A FECHA DE SU PRESENTACIÓN

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